08 Junio 2010

Piden invalidar modificación del PRC de La Reina

Defendamos la Ciudad a solicitud de la Coordinadora Vecinal de La Reina, estudió el acto administrativo y las irregularidades detectadas le fueron dadas a conocer hoy martes a las autoridades competentes para que procedan en consecuencia. A continuación conozca el texto de la presentación.

Santiago, martes 8 de Junio de 2010 Sra. Marisol Rojas Schwemmer Secretaria Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo Presente En atención a la solicitud que nos formulara la organización comunitaria “Coordinadora Vecinal de La Reina” y algunos vecinos de esa comuna, analizamos la proposición municipal de modificación del PRC de La Reina, acto administrativo que fue calificado favorablemente por la Corema R.M. a pesar de las irregularidades contenidas en él. Ahora bien, dado que usted, en función del artículo 2.1.11. inciso trece de la OGUC, tiene el deber de pronunciarse legalmente sobre ese PRC, aprobado también por el Concejo Municipal de La Reina, nos permitimos entregarle antecedentes fundados que permiten inferir la ilegalidad de tal liviana aprobación. A continuación detallamos algunas irregularidades : 1.- Ausencia de la figura del Asesor Urbanista en la Municipalidad (artículo 10º de la LGUC y artículo 21 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), quien debe encabezar el proceso, firmando los documentos y planos del caso. Dicho cargo lo está ejerciendo la señora Marcela Quezada Vío, Jefa de SECPLAN, de profesión geógrafa, quien aparece como Asesor Urbanista para efectos de la modificación del PRC, tanto en los textos como en los planos correspondientes. Cabe señalar que la mencionada profesional no puede ocupar simultáneamente los cargos de Asesor Urbanista y Jefa de SECPLAN, ya que : 1.1.- Hay una relación de dependencia entre ambos cargos municipales, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala “Adscrito a esta unidad ( se refiere a SECPLAN ) existirá el asesor urbanista…...…..correspondiéndole las siguientes funciones…. …..b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal y mantenerlo actualizado, promoviendo las modificaciones que sean necesarias y preparar los planes seccionales para su aplicación……..” Por lo tanto, no puede un mismo funcionario ejercer labores de ejecución del PRC y a la vez, de fiscalización, revisión y aprobación de ese mismo PRC. 1.2.- Al mismo tiempo, se produce una incompatibilidad entre ambos cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84º de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone : “ Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. 2.- Contratación de la empresa consultora URBE como asesora técnica del proceso de modificación del PRC. No se hizo licitación pública para contratar a esta consultora, tal como lo exige el artículo 8º inciso cuarto de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y no se informó al Concejo, como lo estipula el inciso séptimo del mismo artículo de dicha Ley. Asimismo, la Jefa de SECPLAN y “Asesora Urbanista” del municipio, fue funcionaria de URBE, con lo cual es posible que se haya producido un conflicto de interés y falta a la probidad funcionaria, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 58º letras g) y j), de la Ley 18.883, y artículos 52, 53 y 62 Nº 6 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo cual tendrá que determinar el Departamento Jurídico de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, a la luz del curriculum de la funcionaria municipal, documento que se reflejaba en la página web del municipio, antecedente que en la actualidad no figura en dicha página (sic). 3.- Inhabilidad de un concejal para adoptar acuerdos. En la sesión de Concejo del día 27 de Mayo de 2010, en la cual se adoptaron los acuerdos que permitieron la aprobación de la proposición de modificación del PRC, a pesar de haber votado en contra el concejal José Manuel Palacios, acorde a lo informado a nosotros por la Coordinadora Vecinal de La Reina, éste no se inhabilitó en la votación, teniéndose en cuenta que los cambios introducidos en la zona “C” del instrumento de planificación comunal, en especial lo referente a la Av. Ossa o Américo Vespucio, benefician a su familia. En efecto, en la actualidad se permite una altura de 4 pisos y con la modificación se aumenta a 12 pisos, así como se introduce un mejoramiento sustancial en las demás normas referentes a dicha zona, produciéndose una valiosa plusvalía en el sector. Para mejor resolver adjuntamos reportaje publicado en La Nación del 17/07/07, como anexo Nº 1. . Con lo anterior, es posible que se haya producido un conflicto de interés de acuerdo a lo prescrito en el artículo 89, inciso segundo, de la Ley 18.695, el cual señala “ Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas”. Este asunto, por razones obvias, tendrá que ser resuelto por su Departamento Jurídico. 4.- Incumplimiento de las orientaciones entregadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del Ordinario 466 del 16-9-09 y de la Circular DDU Nº 227 del 1º-12-09, mediante las cuales instruyó a las SEREMI, a las DOM y las Asesorías Urbanas de todo el país respecto a la manera de elaborar los respectivos instrumentos de planificación territorial. Recordemos que este instructivo es consecuencia directa de la masiva devolución de PRC por parte de la Contraloría General de la República, quien no pudo tomar razón de los mismos por los reparos detectados por ese organismo de fiscalización. 4.1.- La vialidad comunal expresada en el artículo 25.1 de la proposición no recoge la reglamentación contemplada en las leyes 19.939 de 2004 y 20.331 de 2009, y la Modificación Nº 99 del 12.2.10 del PRMS hecha por la SEREMI-MINVU, en cuanto a la caducidad de las afectaciones a utilidad pública, ya que, por imperio de las leyes citadas, en todas las calles de la comuna de La Reina calificadas como locales y de servicio fueron suprimidos los ensanches de sus calzadas (son 209 calles de acuerdo al texto de la modificación). Con ello se produjo una grave situación en la vialidad comunal, que no se manifiesta en la modificación del PRC, ni en su texto ni en su expresión gráfica, y no aparece reflejada tampoco en un estudio de capacidad vial, obligatorio para todos los instrumentos de planificación territorial y sus modificaciones, de acuerdo al artículo 2.1.10., punto 1.d) de la LGUC, ya que siendo La Reina una comuna con una alta tasa de motorización, la mayor cantidad de sus calles (que son las locales y de servicio) no podrán ser ensanchadas para absorber el crecimiento vehicular. Esto se arrastra desde el 2004, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.939, que declaró la señalada caducidad, prorrogada por un año a través de la Ley Nº 20.331 de 2009. Durante 6 años esa municipalidad y al parecer ninguna de las 345 municipalidades del país efectuaron las acciones que esa misma ley las facultaba para ejecutar los ensanches viales. Ahora bien, de acuerdo al texto y espíritu de la ley en comento esta situación es irreversible, lo que significa que ninguna calle local o de servicio podrá ser nuevamente afectada a utilidad pública. 4.2.- En los cuadros de las vías troncales y colectoras (declaradas como “intercomunales” (sic) en el texto de la modificación de la Ordenanza Local), se incluyeron calles que no cumplen con los requisitos y características para ello, tal como se establece en el artículo 2.3.2. de la OGUC, como ser, conexión entre intercomunas, desplazamientos a largas y medianas distancias, alta capacidad de flujos vehiculares, flujo predominante de locomoción colectiva, cruces controlados, segregación funcional parcial con su entorno, prohibición absoluta y permanente de estacionamiento y detención en la calzada, distancia entre líneas oficiales de 30 y 20 m., ancho de calzadas no inferior a 14 m., etc. En este caso, la proposición municipal califica como “ troncales” o “colectoras” calles como José Ortega y Gasset, Julio Montebruno, Ictinos, Escultora Rebeca Matte, Helsby, Poeta Ángel Cruchaga, Javiera Carrera, Jesús, Lynch, Blest Gana, Nicanor Plaza, Carlos Silva Vildósola, Julia Berstein, todas con atribuciones de “vías locales” en cuanto a su perfil, ancho de calzada, ancho de aceras, flujos vehiculares, distancias, etc., con lo cual, se ha infringido la probidad administrativa por parte de los funcionarios involucrados, quienes cambiaron la denominación de esas calles, las cuales, en el actual PRC figuran como “locales” o “de servicio”, sin que hayan sufrido las modificaciones que permitían cambiar su condición de calles menores a calles de mayor rango. Al parecer, la intención municipal sería permitir fácticamente la prórroga de los 5 años de la afectación a utilidad pública vigente para las vías troncales y colectoras a esas 13 vías locales cuyas declaratorias ya caducaron. 4.3.- De igual forma, las áreas verdes comunales e intercomunales cayeron en la caducidad señalada precedentemente, y la modificación del PRC tampoco recoge esta situación, que no se expresa ni en el texto de la Ordenanza del PRC ni en los planos correspondientes. 4.4.- La modificación del PRC no incluyó efectuar estudios de riesgos contemplados en el artículo 2.1.10. punto 1.d) de la OGUC e instrucciones contenidas en la Circular DDU Nº 227 del 01/12/09, en circunstancias que es sumamente conocida la existencia de la falla geológica activa San Ramón en el sector precordillerano de la comuna, de lo cual dan cuenta numerosos estudios científicos y publicaciones (se adjuntan como Anexo Nº 2), considerando las consecuencias para el país del terremoto del 27 de Febrero pasado. La modificación no se hace cargo de esta grave situación y no propone medidas para definir la intensidad del uso del suelo en los sectores afectados. 4.5.- A continuación, citaremos una serie de proposiciones contenidas en la modificación en comento, las cuales infringen las instrucciones y disposiciones contenidas en los cuerpos normativos citados con anterioridad, ya que abundan en ella normas de regularización de situaciones puntuales, además de normas francamente discrecionales. Las orientaciones ministeriales consideran, entre otros aspectos, que “El plan regulador debe basarse en el análisis de las condiciones existentes y la proyección de estas condiciones. No debe ser una mera agenda de mejoras urbanas, sino que debe responder al análisis cuidadoso de las condiciones físicas y geográficas, la realidad local, datos y tendencias del territorio a regular. Así se podrá conseguir una normativa efectiva” Las proposiciones, entre otras, son : 4.5.1.-“ En el caso de concesiones municipales de subsuelo para estacionamientos se entenderá siempre incorporado el uso de equipamiento en comercio y servicios complementarios a los estacionamientos subterráneos”. Esta es una norma discrecional y direccionada hacia proyectos específicos. 4.5.2.- “Se entenderán siempre compatibles en las zonas donde se encuentren, los establecimientos educacionales con recepción final y patente al día anterior al 21 de Noviembre de 2001, ubicados en predios donde el uso de suelo permitía Equipamiento Educacional antes de dicha fecha y que se detallan en la siguiente tabla……….”. En este caso se intenta regularizar situaciones existentes por la vía de la retroactividad, lo que es ilegal. Norma discrecional. 4.5.3.- “punto 21.5, reemplázase el título Hogares de Ancianos, casas de Salud y Reposo por el título Hogares de Acogida……..” No existe esta definición en la OGUC. 4.5.3.- “En el punto 21.6, renumerado 21.7, reemplázase el inciso segundo por el siguiente: Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, las edificaciones con destino para equipamiento con recepción final de la Dirección de Obras Municipales de La Reina, con anterioridad al 22 de Noviembre de 2001, y con patente municipal al día, se consideran con uso de suelo de equipamiento básico para clase de comercio y servicio. Sin embargo, las siguientes actividades seguirán congeladas de acuerdo al artículo 62 de la LGUC: garages, vulcanizaciones, moteles, botillerías”. Se hace uso de una acción de retroactividad. Norma discrecional e ilegal. 4.5.4.- “Asimismo, no obstante las zonas en las que se ubiquen, se definen excepcionalmente las siguientes normas especiales de equipamiento que se indican, respecto de los siguientes predios específicos………”. Se refiere al Centro Cultural de La Reina y equipamiento en Villa La Reina. Norma discrecional. 4.5.5.- “A los predios que enfrentan la acera oriente de la calle Güemes entre la Plaza Bombero Soto y la avenida Larraín, y a los predios que enfrenten la acera poniente de la calle Joaquín Godoy entre la Plaza Bombero Soto y la avenida Larraín, no se les exigirán antejardines……”. Cabe señalar que en las dos calles mencionadas se permitirán edificios de 6 pisos de altura, teniendo un perfil angosto (sólo 10 mts), ni siquiera cumpliendo con el ancho mínimo de una vía local, que es de 11 mts., de acuerdo a lo prescrito en la OGUC, artículo 2.3.2., numeral 5, letras i) y j), cuyo impacto vial no fue considerado en un estudio de capacidad vial. 4.5.6.- “Normas complementarias a la Zona C: Se permiten adosamientos de hasta un 40% de cada deslinde y de altura máxima de 3,50 metros siempre que el predio vecino tenga un mismo Uso de Suelo. En caso contrario, sólo se permitirán adosamientos con autorización expresa del predio vecino, suscrita ante Notario……”. La OGUC, artículo 2.6.2., numeral 1.,contempla la figura de las autorizaciones notariales entre vecinos sólo en el caso de adosamientos mayores al 40% del deslinde común, por lo cual esta norma, fuera de ser discrecional, es ilegal. 4.5.7.- “En edificios de Equipamiento (se refiere a la Zona B) el antejardín se podrá integrar al Espacio Público, y a las soluciones y accesos que se contemplen en los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, en su caso. Asimismo, hasta un 30% del frente en antejardín, podrá ser ocupado en el subsuelo para conectar con estaciones de transporte público y/o sistemas viales subterráneos”. Norma discrecional y direccionada hacia proyectos específicos. 4.5.8.- “En los BNUP, como plazas y áreas verdes públicas existentes o que se formen en el futuro, podrán realizarse construcciones que sean complementarias a su uso específico tales como pérgolas, fuentes de agua, juegos infantiles, kioscos, multicanchas, y otros similares según corresponda”. Sin embargo, a continuación, en el cuadro de usos de suelo incluye “Cafeterías, heladerías, pastelerías y kioskos asociados a equipamiento cultural, bibliotecas, Centros de manejo o acopio de Residuos Sólidos Domiciliarios”. Esta norma violenta los usos de suelo de las áreas verdes definidos en el artículo 5.2.4. del PRMS, instrumento de mayor rango que el PRC, introduciendo usos de suelo absolutamente extraños para ellas, al parecer direccionados hacia proyectos específicos. 4.5.9.- “Para el caso de zonas que permitan el uso de suelo equipamiento, se permitirá construcciones en subterráneo con este destino en el caso del artículo 4.2.10. de OGUC”. Norma discrecional y aparentemente direccionada hacia proyectos específicos. 4.5.10.- “En el área verde privada identificada como AV-1 en el plano PRCLR-01/2010 se permitirá desafectar el 20% para destinarlo a infraestructura sanitaria en agua potable y/o para equipamientos educacional, deportivo, culto y cultura. No se permitirá uso residencial ni actividades productivas”. Está en discusión si, sólo los parques intercomunales y comunales, con la aplicación de la caducidad de utilidad pública, han perdido su condición de tales. Esta área verde no es ni un parque intercomunal ni comunal, sino tan sólo un área verde privada. En tal sentido, esperamos que esta materia del artículo 59 de la LGUC sea aclarada a la brevedad por la División de Desarrollo Urbano del Minvu, con lo cual se evitará que nuestra Fundación recurra a la Contraloría General de la República solicitando su pronunciamiento. Al respecto, es dable considerar que el uso residencial en los terrenos aptos para el desarrollo urbano siempre es admitido, salvo que se prohíba expresamente en cada PRC, lo cual no acontece en la presente modificación. 4.5.11.- “Sólo se permitirá Aeródromo y Equipamiento complementario a las actividades del Aeródromo”. No se define ni se especifica la clase de equipamiento que se permitirá, considerando que el Aeródromo Tobalaba fue creado para la difusión de la aviación deportiva, estando convertido hoy día en un aeródromo comercial con usos difusamente precisados en los instrumentos de planificación bajo los cuales se rige. 4.5.12.- En las condiciones de densificación de las zonas “b” y “f” de la zona de restricción del Aeródromo se señala como altura máxima de edificación “ 9 mt.=2 pisos + mansarda”. Esta expresión está prohibida de acuerdo a la Circular DDU Nº 227 del 1º-12-09. 4.5.13.- En la zona de Resguardo de Acueductos no aparece el denominado “Acueducto paralelo”, situado a lo largo de la Av. Tobalaba, cuyo propietario es Aguas Andinas. 4.5.14.- En las Zonas de Interés Metropolitano, artículo 24.9.7., se incluye un listado de 10 Establecimientos de Educación y 1 científico, en los cuales se permite el uso de suelo de “ Equipamiento Científico, Deportivo, Social, Educación y Salud”. Al igual que en el caso de las áreas verdes, se introducen usos de suelo totalmente ajenos a la caracterización de las zonas indicadas, aparentemente direccionados hacia proyectos específicos. 4.5.15.- En la zona M5, “Equipamiento Recreacional y Deportivo”, artículo 24.9.8.. se mencionan 2 establecimientos privados. Pero no se incluyen los Centros Deportivos Municipales como Dragones de La Reina, Talinay, Aldea del Encuentro y Estadio Parque Mahuida, los cuales reúnen las mismas condiciones de aquéllos. 4.5.16.- En el cuadro de “Exigencias de estacionamientos para equipamientos” , en la Clase “ Culto y Cultura”, se incluyen los usos de “ Salas de reunión, de conferencias y salas de exposición para demostración o venta de artículos o servicios” y “ Centros , Salones o casas de fiestas o eventos”. Nuevamente, sin ninguna explicación o fundamentación de apoyo, se introducen usos de suelo ajenos a la calificación de la actividad correspondiente, aparentemente direccionados hacia proyectos específicos. 4.5.17- En el artículo 26.3. “Disposiciones comunes a todas las zonas” (se refiere a estacionamientos) se señala “ Todos los proyectos que generen 8 o más estacionamientos , deberán presentar a la Dirección de Tránsito y Transporte Público, un estudio técnico que resuelva los accesos y salidas de vehículos, distribución interior, facilidades peatonales, y otros aspectos relacionados con seguridad vial”. No se fundamentan las razones por las cuales se exige lo anterior a partir de ese número de estacionamientos. 4.6.- En el artículo 24.6. Inmuebles de Conservación Histórica, que incluye un listado de 12 inmuebles, no se entrega ningún fundamento de dicha calificación, ni se entregan los antecedentes tenidos en cuenta para ello, contraviniendo las instrucciones expresas de la División de Desarrollo Urbano del MINVU en su Circular Nº 227 del 1º-12-09, punto 3.2.1.1., letra c., que exige la realización de los estudios pertinentes. Asimismo, se introducen normas de intervención en ellos, que contradicen lo señalado por el MINVU en las instrucciones incluidas en el Ord. Nº 466 del 16-9-09: “….….no corresponde que en la Ordenanza del Plan se transcriba el límite de las áreas de protección contenido en la declaratoria oficial que las creó, ni incluir en la ordenanza, los atributos y condiciones para su intervención, cuando se trate de zonas o inmuebles de conservación histórica”. 4.7.- La modificación del PRC aumenta en forma desmesurada la superficie de terrenos para edificación en altura (entiéndase de 4 pisos hacia arriba), lo que puede observarse al comparar los planos de “Zonificación” del actual Plan Regulador vigente desde el año 2001 y el de la proposición. En aquél sólo existían 3 zonas que permitían altura: zona “B” o “Puertas “ (altura libre con un máximo de 45 m. por imposición del cono de restricción del Aeródromo Tobalaba), zona “C” o “Corredores” (4 pisos) y “Polos comunales “ (4 pisos). Estas zonas están perfectamente acotadas en el PRC vigente y además son puntuales como en el caso de las “Puertas” y “Corredores “, y no invaden zonas adyacentes ni interfieren con la trama urbana de barrios consolidados de baja altura. En la pretendida modificación se fija una multiplicidad de zonas en altura, tales como : - Zona A1 , 18 m., 6 pisos - Zona A2, 20 m., 8 p. - Zona I, , 12 m., 5 p. - Zona K, 18 m., 6 p. - Zona C, 12 m., 5 p. - Zona C4, 12 m., 5 p. - Zona C5, 12 m., 5 p. - Zona C1, 30 m., 12 p. - Zona C2, 30 m., 12 p. - Zona C3, 30 m., 12 p. - Zonas PC1, PC3, PC6, 12 m., 5 p. - Zona PC2, 14 m., 6 p. - Zona PC4, 18 m., 6 p - Zona PC5, 15 m., 6 p. - Zona B, 56 m., 22 pisos. (esta zona sobrepasa los 45 m. de altura fijados por el cono de restricción del Aeródromo Tobalaba). Estas zonas, fuera de contradecir la premisa exhibida por el Municipio en la Memoria Explicativa del Plan, así como en sus repetidas manifestaciones hacia la comunidad y los medios de comunicación de propender a limitar las zonas en altura del actual PRC, efectúa todo lo contrario, irrumpiendo como una mancha en barrios consolidados de baja altura, caracterizados además por calles locales y de servicio. Estas calles no cuentan con las características y atributos que les permitan absorber la densidad habitacional y vial propuestas, con los consiguientes impactos ambientales que ello producirá (hacinamiento, asoleamiento, contaminación acústica, insuficiencia de la infraestructura sanitaria, congestión, etc.), y que, además, no podrán ser afectadas en el futuro a declaratoria de utilidad pública de acuerdo a la Ley 20.331. Tal desmesurado aumento en la superficie factible de ser construida en altura tampoco tiene su correlato en ningún estudio de capacidad vial, por lo cual, puede inferirse que se está apostando por un desarrollo urbano insustentable para la comuna, lo cual transgrede los principios básicos establecidos en las instrucciones ministeriales tantas veces citadas, de que el instrumento de planificación debe “estar orientado al desarrollo futuro”, “debe entenderse como un proceso continuo………con espacio para ajustes “, debe hacer un “análisis de las condiciones existentes y la proyección de estas condiciones”, debe considerar “los nuevos requerimientos de equipamiento e infraestructura que resultarán de la nueva norma del plan”, etc. Por otra parte, dichas instrucciones indican que el PRC está facultado para establecer “normas que establecen gravámenes de utilidad pública, destinados a reservar suelo para vialidad y parques urbanos”, lo que no se hace presente en la proposición. Asimismo, entre los aspectos que deben tenerse en cuenta para lograr un Plan Regulador sustentable, está el de abordar “Requerimientos de transporte y movilidad. Dado que cada uso de suelo tiene niveles distintos de generación y atracción de viajes, resultando de ello distintas demandas de transporte e infraestructura vial, es fundamental que en el diagnóstico éstas sean consideradas en función de los usos de suelo y densidades proyectados para determinados territorios. Ello permitirá, tanto una adecuada planificación en relación a las capacidades de la infraestructura existente, como la planificación de las futuras redes de vialidad y la correcta relación entre la localización de los usos de suelo y sus requerimientos de conectividad”. Esto no se aprecia en el diagnóstico municipal incluido en la memoria explicativa, y por el contrario, la formulación de la propuesta apunta en un sentido absolutamente contrario a ello, al introducir zonas de densificación en barrios actualmente homogéneos de baja altura y calles de características locales y de servicio, lo cual sólo asegura el colapso de los mismos en el corto plazo. Las orientaciones dadas por el MINVU quedaron meridianamente establecidas en la Circular DDU Nº 227, del 01-12-09, e instrucciones ministeriales mediante Ord. 466 del 16-12-09, respecto de la manera de formular los PRC y sus modificaciones, cuestión que no ha sido respetada en la proposición municipal de la modificación del PRC. 5.- Aplicación retroactiva de normas. Otro claro ejemplo de vulneración de la legalidad lo constituye la proposición expresada en el artículo 21.7. inciso segundo del texto de la Ordenanza modificada, referido a regularizar la situación de locales comerciales congelados por imposición del artículo 62 de la LGUC en el PRC vigente desde el año 2001, cuyo texto detallamos en el punto 4.5.3. de la presente. Tal proposición pretende la aplicación retroactiva de la norma que se desea aplicar , esto es, el reconocimiento de estos inmuebles como comerciales a partir de la situación de dichos locales anterior al año 2001, con lo cual se vulnera el principio de no retroactividad de las disposiciones legales. 6.- Utilización de la modificación del instrumento de planificación para regularizar actuaciones ilegales del Municipio. La modificación incluye ampliar los usos de suelo en la zona “K”, y específicamente dentro de ella, el sector delimitado por Av. Las Perdices, José Arrieta, Talinay y la Villa Militar Cordillera (punto 4.4.1.2.de la Ordenanza) para “ adecuar la normativa a la necesidad de vivienda y equipamiento demandada por la comunidad , y reconocer la existencia de un terminal de buses Transantiago en el predio ubicado en Av. José Arrieta Nº 9540”. Asimismo “se agregan las siguientes clases de equipamiento: comercio, culto y cultura, servicios y social, se especifican con mayor detalle las siguientes clases ya permitidas: educación, salud y deporte, se agrega además el uso de suelo infraestructura, para permitir el funcionamiento del terminal de locomoción colectiva en el predio de José Arrieta Nº 9540”. Cabe señalar que en ese sector se han otorgado permisos de urbanización y edificación declarados como ilegales por la SEREMI-MINVU al no cumplirse con el uso de suelo del actual PRC vigente, por lo que solicitó, mediante Ord. Nº 3027 de fecha 17 de Julio de 2.009 (se adjunta como Anexo Nº 3), la instrucción de un sumario a la Dirección de Obras Municipales por parte de la Contraloría General de la República, el cual está en curso, y en consecuencia, el municipio no puede pretender el blanqueo de situaciones irregulares a través de la modificación del PRC, aún más considerando que su resolución depende de un sumario en trámite. 7.- Declaración de Impacto Ambiental (DIA) mal aprobada por la COREMA. Mención especial merece la aprobación entregada por la COREMA R.M. a la Declaración de Impacto Ambiental del 25 de Mayo de 2010 de este PRC, la cual en una próxima sesión ordinaria de ese cuerpo colegiado, motu proprio, debe declararla nula, entre otros motivos, porque no incluyó en la parte correspondiente a las zonas de riesgo el reconocimiento de la falla geológica activa San Ramón, con lo cual se infringió el reglamento del SEIA. Al respecto, acompañamos recursos de reposición interpuestos por vecinos de la comuna de la Reina y la Coordinadora Vecinal de La Reina con fecha 2 de Junio de 2010 ante COREMA, solicitando la reconsideración de la Calificación Ambiental de la DIA presentada por la Municipalidad y aprobada por la COREMA, dada la falta de fundamento de la postura municipal (se adjuntan como Anexo Nº 4). En consecuencia, el municipio de La Reina, ha caído en ilegalidad manifiesta al aprobar esta “Modificación del Plan Regulador Comunal “, ya que la misma incumple las instrucciones emanadas de las autoridades del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través del Oficio Ordinario Nº 466 del 16-9-09 y de la Circular DDU Nº 227 del 1º-12-09, en cuanto a la manera en que deben formularse los Planes Reguladores Comunales y sus modificaciones, y otras disposiciones legales y normativas que se han expuesto en la presente. Por tanto, le solicitamos su rechazo al titular y devolución al remitente, de acuerdo al artículo 2.1.11. inciso 13 de la OGUC y por las irregularidades mencionadas, tenga a bien entregar los antecedentes en la Contraloría General de la República para que se inicien los sumarios administrativos correspondientes, tal como lo ordena el artículo 15 de la LGUC. Atentamente, Patricio Herman Pacheco Presidente Jorge Cisternas Zañartu Coordinador Con copia al Intendente de la Región Metropolitana y Presidente de la COREMA, señor Fernando Echeverría Vial



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