La transparencia está resguardada por un principio constitucional y las instituciones del Estado le deben obediencia, por lo que la eliminación injustificada de información susceptible de ser solicitada implica una obstrucción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
EN EL actual escenario de transición de un gobierno a otro, se publicó durante febrero el Decreto Supremo Nº 14 del Ministerio de Economía, que modificó un reglamento del 2004 sobre documentos electrónicos, derogando la norma que obligaba a los órganos del Estado -y no a sus funcionarios- a mantener repositorios de las comunicaciones electrónicas durante, al menos, seis años. De esto no puede desprenderse una autorización ni menos una instrucción a los funcionarios para eliminar la información que obre en su poder. El decreto debe ser entendido restrictivamente: suprime una obligación que pesaba sobre los organismos de la administración y en ningún caso entrega una facultad discrecional a quienes ejercen circunstancialmente una función pública.
Esta medida, que ha dado pábulo a múltiples interpretaciones sobre sus potenciales efectos, debe ser analizada en consonancia con el principio constitucional de publicidad de los actos y decisiones administrativas y el derecho de acceso a la información pública. El supuesto lógico que hace aplicable ese principio y practicable este derecho es que todos los órganos y autoridades están obligados a mantener disponible la información que obra en poder de la administración, en tanto aquella se presume pública, de modo que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de acceso. Este deber de rango constitucional existe con independencia del citado decreto. En consecuencia, la transparencia está resguardada por dicho principio constitucional y las instituciones del Estado le deben obediencia, por lo que la eliminación injustificada de información susceptible de ser solicitada, cualquiera sea su soporte, implica una obstrucción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
De manera adicional, hay que señalar que el mencionado decreto no contempla una norma especial de vigencia, por lo que no tiene efecto retroactivo. Es decir, siguiendo la regla general de los actos administrativos, rige in actum. Por ende, aunque desde su dictación ya no exista el deber expreso de guardar los correos electrónicos durante seis años, esto en nada afecta la integridad de los repositorios que los órganos de la administración estaban obligados a preservar hasta esa fecha.
Más allá de las reflexiones en torno al alcance de este decreto, una medida así constituye una señal confusa, que ha generado una incertidumbre jurídica innecesaria. Por ende, es perentorio enfatizar que la obligación de conservar y respaldar la información en poder del aparato estatal antecede a la definición de su carácter público o privado. El principio que prima es el debido resguardo de la integridad, autenticidad y disponibilidad de la información por parte de los organismos. Sólo después, en caso de que alguna persona haya ejercido su derecho de acceso a la información pública, corresponderá dirimir, a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia, si los antecedentes solicitados son de naturaleza pública o privada y, en caso de que sean públicos, si aun así se les aplica alguna causal de reserva que impida su divulgación.
El Consejo para la Transparencia, fiel a su rol garante del derecho de acceso a la información pública, seguirá fomentando el ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía, confiando en que las instituciones y sus autoridades velarán por hacer posible su cumplimiento efectivo.