23 Marzo 2006
Comunicado de Prensa

Autopistas : MOP violó la ley

"Autovía" en lugar de "Autopista" para no someterse a la Ley . Contraloría estableció que MOP y Conama violaron la Ley en el ámbito de las concesiones de autopistas

Organizaciones ciudadanas que recurrieron a la Contraloría General de la República dieron a conocer dictamen Nº 12108 del 16 de Marzo de 2006, mediante el cual se dejó en claro que la Autopista en ejecución Vespucio Sur de la empresa española Sacyr contó con la ayuda del MOP y Conama para no someter su proyecto "Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78-Av. Grecia" al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y así evitarle el costo económico de las compensaciones y obras de mitigación a favor de las comunidades afectadas por su trazado. Patricio Herman de la Agrupación Defendamos la Ciudad señaló "desde hace tiempo estamos afirmando que la Coordinadora de Concesiones del MOP es una unidad demasiado obsecuente con los titulares de las autopistas y en este caso puntual siempre manifestamos que la denominación autovía, inventada por la autoridad, en reemplazo de la palabra autopista, con el propósito de amparar el no sometimiento del proyecto a la evaluación ambiental ordenada por la legislación respectiva, es una muestra palmaria de que en Chile las instituciones premeditadamente no funcionan. Estamos ante una creciente descomposición generalizada por parte del aparato público, cuyos agentes sólo se preocupan de facilitarle los negocios a los grandes grupos económicos, sin importarles los perjuicios ocasionados a la gente común y corriente. En su dictamen la Contraloría fué muy explícita al señalar que con este juego de palabras (autovía versus autopista) se vulneraron las normas legales del SEIA, ya que no se midieron y calificaron los riesgos de carácter ambiental inherentes a la ejecución del proyecto, concluyendo que los criterios empleados por el MOP y la Conama no se ajustaron a derecho, situación grave que debe sopesar el nuevo gobierno de Michelle Bachelet en su tarea reordenadora de la institucionalidad ambiental". Marcela González L., Directora de Decisión Pro-Homine dijo "en referencia al estado de salud de la población afectada, ella ha sido sometida a ambientes saturados de contaminantes atmosféricos cancerígenos y acústicos, lo que la ha llevado hasta el minuto a daños irreversibles tanto para la salud mental como física. Es inhumano el trato que ese ministerio nos ha dado y por ello, en su oportunidad, entregamos todos los antecedentes del caso a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y ahora le estamos remitiendo el texto del dictamen de la Contraloría". Héctor Arroyo, arquitecto de la agrupación ciudadana, agrega que la Contraloría ha dado una linda lección de castellano al MOP, pues esta repartición pública antes de inventar nuevos términos o mal utilizarlos debiera consultar el Diccionario: "autovía" significa una cosa muy distinta a "autopista". También recordó que la misma Contraloría, en su dictamen Nº 9645 del 27/02/06, había descartado el uso del vocablo "autoruta" empleado por el MOP para justificar el no ingreso al SEIA de la autopista correspondiente al tramo del sector 2 del Camino Internacional Ruta 60 CH, obra vial no evaluada ambientalmente que perjudica a las comunidades de San Pedro y Los Laureles en la V Región. Herman terminó afirmando que "ojalá los diputados asuman sus responsabilidades fiscalizadoras e investiguen estas irregularidades. El senador Horvath, presidente de la Comisión de Medio Ambiente del Senado, está en antecedentes de estas trampas cometidas por el MOP y estamos conscientes que ha desplegado esfuerzos para que se aplique correctamente la legislación respectiva". Más adelante se lee el dictamen de la Contraloría referido a la Autopista Vespucio Sur. ...................................................................................... CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE LA VIVIENDA Y URBANISMO Y OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES SUBDIVISIÓN DE CONTROL TÉCNICO DE OBRAS SUBDIVISIÓN JURÍDICA ATIENDE RECLAMOS FORMULADOS POR LOS SEÑORES PATRICIO HERMÁN PACHECO, PEDRO SAITZ SUBIABRE, PATRICIO GONZÁLEZ ARAYA Y DOÑA MARCELA GONZÁLEZ LEIVA. VUOPTSJ: 1.228 SJ: 19.06 REF: 60.845 / 04 6.394 / 05 SMF / ERF SANTIAGO, 16 MARZO 2006 / 12108 Las personas individualizadas en el rubro solicitan a la Contraloría General un pronunciamiento en relación a la infracción en que habría incurrido el Ministerio de Obras Públicas a las normas de la ley Nº?19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, al no someter la obra denominada "Proyecto Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia" al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Aducen que la obra mencionada constituye una "autopista" y debió ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental consagrado en los artículos 10°, letra e), de la ley precitada y 3°, letra e), del decreto 95, de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia, preceptos que debieron primar por sobre aquella normativa que se encontraba vigente a la época en que se realizó la licitación de la obra. A su tumo, don Patricio González Araya denuncia una serie de situaciones que le afectarían, relacionadas con la ejecución de las obras, tales como la realización de trabajos en horarios nocturnos, deficiencias en el control de ruidos, lavado de ruedas de vehículos de carga y emisión de polvo, entre otros. Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido por el Ministerio de Obras Públicas a través del ORD. ?1770, de 2005, en el cual manifiesta, en síntesis, que la Coordinadora General de Concesiones estimó que el proyecto en cuestión no debía someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por cuanto no afecta áreas protegidas y las obras a ejecutar no correspondían a una "autopista", atendido que de acuerdo con la clasificación de vías contenida en el decreto ?83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, era procedente caracterizarlas como "autovía". Agrega que a pesar de que el proyecto no ingresó al indicado sistema, se contemplaron medidas de mitigación ambiental sobre la base de un Estudio de Impacto Ambiental Referencial realizado por la Unidad de Territorio y Medio Ambiente de la mencionada Coordinación General. A su vez, la Coordinación General de Concesiones, a través del oficio ORD. N° 2058, de 9 de noviembre de 2005, informa respecto de las medidas adoptadas por la inspección fiscal de la obra relacionadas con las situaciones planteadas por el señor Patricio González. Finalmente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, -CONAMA-, mediante el ORD. ?510, de 2005, señala, en resumen, que no correspondía someter el proyecto referido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que no concurrían en su caso las características de una "autopista" según lo establecido en la letra e) del artículo 3° del decreto ?95, de 2001, de la Secretaria General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento de dicho instrumento de evaluación ambiental. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 2°, letra j), de la ley ?19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define la Evaluación de Impacto Ambiental como "el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". A su vez, la letra k), del referido precepto señala que impacto ambiental es "la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada". Por su parte, el artículo 8° de la referida ley preceptúa: "los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse 0'modificarse previa evaluación de su impacto ambiental", de acuerdo a lo establecido en el mismo cuerpo legal. Seguidamente, el aludido artículo 10 contempla los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, "en cualesquiera de sus fases", los cuales "deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". A su tumo, el artículo 9, inciso primero, de la ley en comento, señala que "el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo". Como puede advertirse, de las normas reseñadas se desprende que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un procedimiento que pretende identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos generados en el ambiente por aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, "en cualquiera de sus fases", es decir, tanto en el diseño, ejecución, operación u abandono del proyecto sujeto a dicha evaluación. Lo anterior, en principio, debe realizarse con antelación a la ejecución del proyecto o sus modificaciones. Lo que interesa, a dichos efectos, es la medición y \ calificación de los riesgos de carácter ambiental de los referidos proyectos. Precisado lo anterior, es dable consignar que la letra e), del artículo 10 ya citado, menciona a las "autopistas" entre los proyectos que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin especificar en qué consisten ni sus características. Ahora bien, la obra concesionada "Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia" se adjudicó mediante el decreto del Ministerio de Obras Públicas ?1209, de 2001, a cuyo respecto corresponde dilucidar si debía o no ingresar al mencionado Sistema de Evaluación Ambiental, dada, como se ha dicho, la falta de una definición de "autopistas" en la legislación ambiental vigente a la fecha de adjudicación. En tales circunstancias, necesariamente debía estarse a las reglas de interpretación de las leyes contenidas en el Código Civil, en particular a la señalada en el artículo 20 de ese cuerpo normativo, en cuanto expresa que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", y sólo se les dará su significado legal, -conforme a la misma disposición-, cuando "el legislador las haya definido expresamente para cierta materia". De conformidad con lo expuesto, procedía considerar el concepto de "autopista" que entrega el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, a la que define como "carretera con calzadas separadas para los dos sentidos de la circulación, cada una de ellas con dos o más carriles, sin cruces a nivel", el cual resultaba plenamente aplicable a la aludida obra, especialmente al no diferenciar el carácter urbano o rural de la misma. En el contexto anotado, la obra sobre la cual versa la consulta reúne precisamente las características de autopista en los términos del referido diccionario, y por ende debió sujetarse a las exigencias de la normativa ambiental y someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De ese modo, al disponerse la exclusión del referido Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a la mencionada obra por estimar que correspondía a una autovía y no a una autopista, se vulneraron tanto las normas de interpretación citadas como la finalidad del instrumento preventivo mencionado, esto es, la medición y calificación de los riesgos de carácter ambiental inherentes a la ejecución del referido proyecto. En cuanto al criterio sostenido por los Servicios Públicos informantes respecto a que dicha exclusión obedeció a la aplicación de la clasificación de "autopistas" y "autovías" establecida en el decreto No 83, ya citado, cumple señalar que no se ajustó a derecho, ya que dicho cuerpo normativo, al definir las redes viales básicas sobre la base de criterios de operación de tránsito y flujos de circulación vehicular referidas al transporte, estableció las características de las categorías mencionadas en un ámbito diverso al regulado por la legislación ambiental, cuyo objetivo comprende, conforme al artículo 1° de la ley ?19.300, la regulación del "derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental". Del mismo modo, tampoco resultan atendibles los argumentos presentados por CONAMA en cuanto a que el concepto de "autopista" fue definido por la normativa ambiental - Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto ?95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, con posterioridad a la data de adjudicación de la obra, puesto que, como ya se ha dicho, al interpretar el precepto que contenía tal locución, debía atenderse a su sentido natural y obvio, pues lo contrario habría importado restringir su verdadero sentido y alcance, en circunstancias que el legislador no estableció limitación alguna al respecto. En el mismo sentido es preciso destacar que la definición de autopista incorporada al reglamento citado, guarda armonía con la que formula el diccionario de la lengua, y no con lo consignado en el aludido decreto 83. No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que en su oportunidad se haya dispuesto la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental Referencial -como exigencia establecida en las bases administrativas de la obra-, por cuanto dicho documento no pudo suplir una exigencia legal de mayor orden impuesta a los interesados del proyecto ni alterar la correcta aplicación que la autoridad a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe realizar de la normativa que lo regula en la calificación del referido proyecto. De ese modo, y en cumplimiento del principio de juridicidad, en cuya virtud la Comisión Nacional del Medio Ambiente se encuentra obligada a calificar los estudios y declaraciones de impacto ambiental relativos a proyectos sometidos a su consideración, el referido estudio referencial deberá complementarse con las medidas adoptadas durante la ejecución de las obras con ocasión de sus modificaciones y ser evaluado por la indicada Comisión. Lo anterior resulta exigible aún cuando se encuentre terminada la etapa de construcción de que trata la concesión de la especie, ya que si bien la presentación del aludido estudio en esta oportunidad implica un cumplimiento tardío de la ley 19.300, conforme a la cual se debió someter a calificación con antelación a la ejecución o modificación del proyecto, no resulta menos cierto que ese incumplimiento únicamente afecta la responsabilidad del interesado y no así la competencia de la mencionada Comisión para ejercer la función que le encomienda la ley, esto es, determinar si el impacto ambiental que ha tenido el proyecto en cuestión, amerita o no la implementación de medidas que permitan mitigar o compensar los efectos negativos que han podido producirse o aquellos que se puedan prever para la etapa de explotación de la concesión indicada. En mérito de las consideraciones expuestas, es dable concluir que los criterios empleados por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas a través de la Coordinación General de Concesiones en orden de excluir el proyecto "Sistema Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Av. Grecia" del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no se ajustaron a derecho, ni a los principios que informan la legislación ambiental ni a las reglas de hermenéutica, por lo que deberán en lo sucesivo adoptarse las medidas tendientes a evitar situaciones como las expuestas, procurando velar por el interés público comprometido en el ejercicio de sus actuaciones. En lo que atañe a la reclamación de don Patricio González Leiva, cumple señalar que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la inspección fiscal del contrato y por la visita a terreno realizada por personal especializado de esta Contraloría General, se ha podido verificar que con ocasión de las situaciones que afectaban al recurrente se dispusieron medidas de mitigación tendientes a solucionarlas, las que en algunos casos dieron origen a procedimientos sanitarios o judiciales respecto de los cuales no cabe pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al Ministerio de Obras Públicas, a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y a don Patricio González Araya. Saluda atentamente a Ud., Noemí Rojas Llanos Subcontralor General de la República




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