24 Septiembre 2020

Informan a autoridades municipales de Viña del Mar que normas urbanísticas para terreno contaminado de 16 hectáreas del grupo Angelini

no pueden aplicarse por contener ilegalidades.

Viña del Mar, jueves 24 de septiembre de 2020 

Destinatarios: alcaldesa, concejales, asesor urbano y director jurídico de Municipalidad de Viña del Mar  

Remitente: Fundación Defendamos la Ciudad

Materia: PRC Viña del Mar para el sector Petroleras Las Salinas contiene ilegalidades 

 

Como es de vuestro conocimiento, la modificación del Plan Regulador Comunal (PRC) de Viña del Mar publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 2008 incorporó en la ordenanza del PRC el Capítulo VII "Sector Petroleras Las Salinas" y modificó diversos artículos de ese instrumento local de planificación territorial.

En particular, a través del nuevo artículo 38° se estableció un conjunto de áreas de riesgo o de protección. En específico, en el punto 38.4 se definió un área de riesgo "por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos". Dicha área quedó inscrita en una poligonal cerrada que une los puntos U-V-W-X-Y-Z-U y que está graficada en el plano denominado "MPRC PLS" del PRC de Viña del Mar.

Según el punto 38.4 del PRC, esa área se denomina "Sector A.R." y corresponde a "un sector no edificable debido a la presencia de contaminantes en el suelo o concentraciones tales que pueden constituir un riesgo a la salud y calidad de vida de la población, de acuerdo a lo determinado por el Estudio para declarar Zona de Riesgo que forma parte de la memoria de esta modificación del PRC".

Del tenor literal de la disposición transcrita, es dable advertir que se trata de una “zona no edificable”, definida por el PRC de Viña del Mar.

A ese respecto, el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), que regula las áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, distingue dos categorías de ese tipo de áreas:

·       “zonas no edificables”, y · “áreas de riesgo”.

Según la misma disposición del artículo 2.1.17 de la OGUC, por “zonas no edificables”, se entenderán aquéllas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias.

Por su parte, el inciso primero del artículo 60° de la LGUC establece, en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 60º.- El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio.”

Como se podrá comprender, las “zonas no edificables”, constituyen una restricción absoluta sobre un predio, en el sentido que no se admite construir, salvo actividades transitorias, ni tampoco admite subdividir los predios, debiéndose mantener su estado rústico.

Dicha categoría de restricciones al desarrollo urbano se distancia sensiblemente de la segunda categoría, de nominada “área de riesgo”, que sí son susceptibles de construir una vez mitigados los riesgos.

En efecto, el inciso cuarto del artículo 2.1.17 de la OGUC, establece lo siguiente:

“Por “áreas de riesgo”, se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”.

Pero, no es el caso regulado por el PRC de Viña del Mar para los terrenos donde funcionaban las petroleras, las cuales están determinadas como “zonas no edificables”.

A continuación, el punto 38.5 del PRC de Viña del Mar, haciendo uso de la errónea Circular DDU Minvu 162/2006, estableció condiciones que permitirían la autorización de proyectos específicos de edificación en el "Sector A.R." y en ese mismo sentido se establecieron usos de suelo para el evento en que se cumplieran esas condiciones.

El texto de esa circular puede ser revisado en este enlace:

https://www.minvu.cl/wp-content/uploads/2019/06/Cir162.pdf

Ustedes saben que mediante el Dictamen Nº 37.295 de 8 de agosto de 2008 de la Contraloría General de la República, se concluyó que el mecanismo definido en la Circular Minvu N° 162/2006 no se ajustaba a derecho pues el Número 4 del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) no incluía el caso de terrenos que estuvieron destinados y/u ocupados por actividades generadoras de contaminación, como es el caso del "Sector A.R." del PRC de Viña del Mar.

Como consecuencia de ello, la Contraloría tuvo que instruir a la División de Desarrollo Urbano (DDU) del Minvu a adoptar las medidas conducentes para corregir la mencionada circular. Obedeciéndose lo señalado por el órgano fiscalizador, mediante la Circular DDU 209 de 3 de septiembre de 2008, esa división ministerial derogó la Circular DDU N° 162/2006.

El texto del dictamen y la circular mencionados pueden ser revisados en los siguientes enlaces:

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/037295N08/html

https://www.minvu.cl/wp-content/uploads/2019/06/Cir220.pdf

Teniendo en cuenta lo anterior y diversos dictámenes de la Contraloría, se concluye fehacientemente que a partir del 8 de agosto de 2008 la Municipalidad de Viña del Mar tenía la obligación de ajustar su PRC para hacerlo concordante con el Dictamen Nº 37.295/2008 y mientras eso no ocurra debe abstenerse de aplicar el mecanismo definido en el punto 38.5 y los usos de suelo definidos para el evento en que se elimine la contaminación de los terrenos, por ser absolutamente contrarios a derecho.

Los siguientes dictámenes son ejemplos de lo recién señalado:

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/082539N14/html

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006005N16/html

Para que próximamente se aprueben proyectos de desarrollo urbano en ese lugar, primero se deben realizar las tareas de limpieza de los terrenos y luego tramitar, con el procedimiento vigente en el marco regulatorio sectorial, una modificación del PRC de Viña del Mar que le asigne normas urbanísticas, por ejemplo, áreas verdes, equipamientos de oficinas y comercios, residencial, incorporando viviendas de integración social, acorde al deseo del gobierno, a los terrenos que ya no representen un peligro para la comunidad. En tal sentido, proponemos al municipio que los futuros espacios de estacionamientos estén localizados en el subsuelo.

Pero en la asignación de esas futuras y eventuales normas, la municipalidad debe respetar el artículo 28° decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).

En el referido artículo 28° decies, incorporado mediante la ley Nº 21.078 sobre Transparencia del Mercado del Suelo, estatuto legal originado luego del irregular caso CAVAL, se establece que la planificación urbana debe organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general y debe también ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

En resumen, carece de total sentido, desde el año 2008, la polémica existente entre grupos ciudadanos locales y el conglomerado económico Angelini, dueño del predio de 16 hectáreas, actor privado que cuenta con el apoyo logístico de 2 universidades privadas, Universidad Católica de Valparaíso y Universidad Técnica Santa María, pues la modificación del PRC de 2008 no se ajustó a derecho y, por lo mismo, al carecer de normas urbanísticas el "Sector A.R." la Dirección de Obras Municipales no puede entregar un Certificado de Informaciones Previas conforme al artículo 1.4.4 de la OGUC y tampoco permisos de edificación de acuerdo al inciso sexto del artículo 116° de la LGUC.

Como vemos, la tarea del privado es eliminar con certeza absoluta los restos de hidrocarburos en su terreno y si ello se llegara a producir, la municipalidad estará en condiciones, en un hipotético futuro, de fijar en el terreno normas urbanísticas, en un proceso abierto y democrático con efectiva participación ciudadana, regulaciones que sean coherentes con el bien público de la ciudad jardín, pero ahora cumpliendo rigurosamente con la ley N° 21.078, sobre Transparencia del Mercado del Suelo, esa misma que muchos municipios en el país se resisten en aplicar, dado las mayores exigencias que ésta establece, especialmente cuando hay intereses privados en juego. Debemos tener presente que, de contravenirse dicha ley, son causales de grave incumplimiento del principio de probidad, la que, a su vez, de constatarse, es causal de destitución de un alcalde, según la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Dejamos en claro que esta necesaria interpelación está dirigida a la alcaldesa Virginia Reginato, para que la comparta con los concejales, al abogado Pablo Staig, director jurídico municipal, para que la analice legalmente y explique la situación al Concejo Municipal, y al arquitecto Pablo Rodríguez, asesor urbano municipal, con el propósito de que inicie los estudios correspondientes para asignar normas urbanísticas al terreno en cuestión. 

Atentamente, 

 

Patricio Herman
Presidente
Fundación Defendamos la Ciudad 
99 258 5459 

 

 



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