12 Diciembre 2005
Defendamos la Ciudad:

Dictamen Contraloría sobre Sta. Rosa de Las Condes

Damos a conocer el texto completo del Dictamen de la Contraloría General de la República, mediante el cual se dejaron sin efecto los permisos otorgados por la Seremi de Vivienda y Urbanismo y Municipalidad de Las Condes, para que un consorcio inmobiliario construyera torres de uso público en el área verde Estadio Santa Rosa de Las Condes del Club Deportivo de la Universidad Católica.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE LA VIVIENDA Y URBANISMO Y OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES SUBDIVISIÓN JURÍDICA SUBDIVISIÓN DE CONTROL TÉCNICO DE OBRAS VUOPT : 1302 S.J. : 2077 REF. : 19.714/05 27.106/05 27.808/05 43.908/05 46.581/05 49.782/05 53.764/05 DPG/CFD/CMG ATIENDE PRESENTACIONES DE LA AGRUPACIÓN DEFENDAMOS LA CIUDAD, DEL CLUB DEPORTIVO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE Y DE DON PEDRO FONCEA NAVARRO. SANTIAGO, 05DIC2005 * 56977 Don Patricio Herman Pacheco, en representación de la agrupación "Defendamos la Ciudad", consulta a la Contraloría General sobre la legalidad de los Oficios Ord. N°s 9/294 y 1035, ambos de 2004, de la Municipalidad de Las Condes y de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, que aprobaron el anteproyecto de construcción A.P. No 17/04 para el emplazamiento de tres edificios de oficinas y estacionamientos en el predio correspondiente al "Estadio Santa Rosa de Las Condes", ubicado en Av. Andrés Bello No 2782 de la citada comuna. Al efecto señala, en síntesis, que a su juicio ambas Entidades han efectuado una errada interpretación de la normativa urbanística aplicable al citado predio, autorizando la ejecución del señalado proyecto inmobiliario en un terreno correspondiente a la tipología "Equipamiento Recreacional y Deportivo", el que, además, se encuentra materializado como área verde, lo que, a su juicio, impide la ejecución de un proyecto como el analizado. Luego manifiesta que la autorización aludida, vulnera asimismo los principales objetivos del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, que busca mantener las áreas verdes consolidadas y aumentar su número con la finalidad de disminuir la polución de la ciudad, lo que no se concreta con edificaciones en altura que dificultarán la libre circulación de los vientos en la cuenca del río Mapocho. Finalmente, expresa que como los terrenos en los que se pretende edificar fueron donados por la Municipalidad de Las Condes a la Corporación de Mejoramiento Urbano bajo la condición esencial de que fueran destinados a Club Deportivo, limitación que se mantuvo en las sucesivas transferencias a la Universidad Católica de Chile y luego al Club Deportivo de la misma Casa de Estudios, dicha condición impediría alterar el destino del predio. AL SEÑOR PATRICIO HERMAN PACHECO, AGRUPACIÓN DEFENDAMOS LA CIUDAD, LUZ No 2889, DPTO. 34, LAS CONDES CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por su parte, don Juan Serrano Spoerer, en representación del Club Deportivo de la Universidad Católica, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora solicitando se tenga presente que el citado proyecto inmobiliario ha sido aprobado tanto por la Municipalidad competente como por la Secretaría Ministerial precitada, por cumplir con todas las disposiciones urbanísticas que le resultan aplicables. Asimismo, adjunta documentación relativa al dominio y uso de suelo del terreno como también al carácter público de los edificios proyectados en él, antecedentes que, en su concepto, permiten sostener que el predio no está afecto a limitaciones que impidan cambiar su destino actual. A su vez, don Pedro Foncea Navarro, socio de la citada Entidad Deportiva, hace presente a este Organismo de Control que los terrenos en que se emplaza el aludido Estadio le fueron donados a aquélla bajo la condición esencial de ser destinados a Club Deportivo, lo que se vería vulnerado mediante la ejecución del proyecto en cuestión, el que además implica la desaparición de un recinto recreativo de gran utilidad para la ciudad. Requerido informe a la Secretaría Ministerial precitada, ha sido evacuado a través del Ord. No 3012, de 2005, en el cual expone que su proceder en orden a autorizar la ejecución del proyecto en cuestión se ajustó estrictamente a la normativa aplicable por cuanto, dado que el predio de que se trata se encuentra afecto a dos regulaciones urbanísticas diversas, como son, por una parte, la correspondiente a los Parques Metropolitanos que, a su juicio, están sujetos a declaratoria de utilidad pública en virtud del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, por la otra, a las disposiciones aplicables a las Áreas Verdes Complementarias, en particular, a la tipología Equipamiento Recreacional y Deportivo, se ha hecho aplicación de la norma más restrictiva, esto es, la relativa a la declaratoria de utilidad pública Agrega que dicha declaratoria tiene por objeto traspasar un predio privado al patrimonio público y que en función de esa finalidad se aceptó la aplicación del artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, autorizándose la edificación referida, pues dicho proyecto contempla transformar una gran extensión de terrenos privados en un área verde de uso público. A su tumo, la Municipalidad de Las Condes, en respuesta al informe que le requiriera este Organismo de Control, ha emitido el Ord. Alc.. 3/1166, de 2005, en el que expone que el predio a edificar pertenece al Club Deportivo mencionado, que lo adquirió en la forma que indica, pero omite referirse a las razones que tuvo en vista para informar favorablemente el referido anteproyecto. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que de acuerdo al artículo 38, N°s 18 y 20 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Las Condes, aprobada por Resolución No 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano, el terreno ocupado por el Estadio Santa Rosa de Las Condes en el cual se proyecta construir los edificios, está afecto al uso de suelo U-Ee2 -Uso especial 2: Área Verde Complementaria, Equipamiento Recreacional y Deportivo- y U-Ee4 -Uso Especial 4 Parques Metropolitanos-. A su vez, la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, aprobada por Resolución No 20, de 1994, del mismo Gobierno Regional, en su artículo 5.2.2 incluye a los terrenos de la cuenca del Río Mapocho y del parque del mismo nombre, entre los cuales se encuentra el predio de la especie, dentro de la tipología Parques Metropolitanos y, luego, en su artículo 5.2.4.1, reconoce a dicho Estadio como Equipamiento Recreacional y Deportivo. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Enseguida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2.2. de la misma Ordenanza, los "Parques Metropolitanos" pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, científico, de esparcimiento y turismo al aire libre, compatibilizando tales usos con su carácter de área verde, con su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, y dispone además que las instalaciones y/o edificaciones complementarias que puedan desarrollarse en estos parques no podrán sobrepasar, en su conjunto, el 1 % de la superficie total del predio, incluidas las áreas de estacionamientos. Por su parte, en virtud del artículo 5.2.4 del mismo cuerpo normativo, las "Áreas Verdes Complementarias" son aquellas que corresponden a recintos de carácter público o privado en que se desarrolla una función de equipamiento con construcciones asociadas a espacios libres dotados de árboles y especies vegetales necesarios para la recreación y la mejor calidad del medio ambiente de la ciudad. Dichas áreas integran el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación, que se encuentra definido por la aludida Ordenanza como uno de los componentes del Equipamiento Metropolitano, es decir de aquellos terrenos y edificios destinados a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular. A su vez, conforme al aludido artículo 5.2.4, dentro de la clasificación de las citadas áreas verdes complementarias se encuentran las zonas contempladas como "Equipamiento Recreacional y Deportivo", que de acuerdo al artículo 5.2.4.1 son aquellas áreas existentes o proyectadas de propiedad fiscal, municipal o privada, de uso controlado o restringido, destinadas a acoger actividades deportivas y/o espectáculos de concurrencia masiva de público. Respecto de dicha tipología, es útil también considerar que la precitada disposición agrega que las instalaciones y "construcciones propias de su uso específico" y las complementarias para su funcionamiento, incluidos los estacionamientos necesarios serán los establecidos en la norma que indica, y que la superficie máxima de ocupación del suelo que se puede efectuar con estas construcciones no podrá sobrepasar el 20 % del total del predio, pudiendo destinarse a otros usos, hasta un 20 % adicional de la superficie, siempre que se apruebe una modificación al instrumento de planificación territorial correspondiente en que se determinen las condiciones técnicas específicas que deberán cumplirse. De las disposiciones precitadas fluye que las funciones que los citados instrumentos de planificación territorial han contemplado para el terreno de que se trata es, por una parte, la de acoger actividades recreacionales y deportivas o relacionadas con el esparcimiento y, por otra, la de "complementar" las mencionadas actividades básicas de habitar, producir y circular que se desarrollan en el entorno, y no la de servir de asiento a éstas últimas, por cuanto los terrenos habilitados para tales funciones, se definen expresamente para ello en la planificación urbana. Por otra parte, corresponde tener presente que las normas que excepcionalmente permiten la utilización de predios como el de la especie, en usos o actividades diversas a las de un área verde o que no persigan propiamente complementarla, presentan carácter excepcional, y por ende, deben aplicarse de manera restrictiva. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA En ese contexto, la disposición del inciso segundo del artículo 2.1.31, del Decreto 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que establece que en las áreas verdes que no se hubieren materializado como tales se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios, siempre que con éstos no se ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el instrumento de planificación territorial, incluyéndose en dicho porcentaje la vialidad interna no definida en el mismo y que sea necesaria para estos usos y las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno, así como cualquier otro porcentaje admitido previamente por ese instrumento, tiene un sentido o alcance restringido. Para corroborar dicho criterio de interpretación es útil mencionar que, el inciso final del precitado artículo preceptúa que las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los instrumentos de planificación territorial sólo podrán ser destinadas a "otros usos" mediante modificación del respectivo instrumento. En consecuencia, y atendido que el proyecto de que se trata no está destinado a actividades complementarias permitidas, como lo exige la regulación urbana precitada, se concluye que no resulta compatible con los usos de suelo que se aplican en la especie. De igual manera, y no obstante tratarse de la construcción de edificios de uso público que no superen el 20% de la superficie del predio, no resulta procedente permitir su ejecución por cuanto la norma que se invoca para ello sólo opera respecto de aquellas áreas verdes que no se encuentren materializadas, lo que no se cumple en la situación en comento, ya que el carácter de área verde con destino recreacional está concretado desde hace varias décadas. En el mismo sentido debe tenerse presente lo prescrito en el Decreto 58, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, particularmente su artículo 65, que da cuenta de que entre los principales lineamientos de ese Plan está el incentivar el aumento de las áreas verdes, autorizando la edificación parcial en aquellas que no estén consolidadas como tales, en la medida que ello se revierta y que se compensen tales superficies con otras, de manera que aumente su número, presupuestos que no se observan en la situación analizada, pues las áreas verdes que se pretenden intervenir ya están cumpliendo la_función que la planificación urbana contempló para ellas. En otro orden de consideraciones, corresponde precisar que en la situación en examen, contrariamente a lo sostenido por la mencionada Secretaría Ministerial,.no resulta aplicable el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto permite la expropiación de los terrenos que declara de utilidad pública, en atención a que dicho procedimiento no ha sido empleado en la situación que se analiza. Por lo demás, si la Autoridad competente estimara del caso ejercer la potestad expropiatoria respecto del terreno en cuestión, ello debería obedecer precisamente al propósito de utilizarlo conforme al uso previsto en el instrumento de planificación, el cual ya se encuentra materializado, y no en otro absolutamente ajeno, como se pretende en la especie. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Finalmente, en lo que dice relación con el dominio del predio de que se trata y con las eventuales limitaciones a que pudiere encontrarse afecto, cabe hacer presente que ello constituye una materia de naturaleza esencialmente litigiosa cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, razón por la cual esta Entidad de Control se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en tal sentido por impedírselo el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional No 10.336. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano de Control concluye que tanto lo actuado por la Municipalidad de Las Condes, como por la decretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en orden a autorizar la citada construcción, no se ajusta a derecho, toda vez que anteproyecto referido es inconciliable con las normas urbanísticas establecidas para el uso de suelo del predio individualizado, sin que exista en la especie, una modificación del instrumento de planificación territorial. En consecuencia, las citadas Entidades deberán dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales autorizaron su ejecución. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado. Transcríbase a la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Las Condes y a don Pedro Foncea Navarro. Saluda atentamente a Ud. NOEMI ROJAS LLANOS Contralor General de la República Subrogante




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